La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de protección presentado por el Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH) en contra de la Dirección Regional de Gendarmería, que no autorizó a tres internos que solicitaron participar en ceremonia mapuche intrapenitenciaria. 

En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada no dio lugar a la acción constitucional por extemporáneo.

El Instituto Nacional de Derechos Humanos interpuso recurso de protección a favor de los internos Carlos Huaiquinao Beltrán, Tomás Huaiquimir Colimil y Fermín Segundo Paillamán, y en contra de la Resolución Nº03/2020 dictada por el alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, que rechazó la solicitud de los internos en orden a participar en la ceremonia espiritual mapuche que se desarrolla en el recinto carcelario una vez al mes.

En el escrito se solicitó que, en virtud de las infracciones a los derechos fundamentales garantizados en los art. 19 N° 1, N° 2 y N° 6 de la Constitución Política de la República se declare la ilegalidad y arbitrariedad de la acción u omisión del recurrido en la denegación de la autorización a los internos, ordenando autorizar a los internos participar de la ceremonia que se realiza una vez al mes en el Centro de Cumplimiento Penitenciario, y se adopte todo tipo de medidas dirigidas a restablecer el imperio del Derecho.

La resolución agrega que: “para resolver el caso de autos, resulta de relevancia tener presente que el acto que se ha imputado ilegal y arbitrario consiste en la dictación de la Resolución Nº03/2020 de fecha 07 de enero de 2020, dictada por el Sr. Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco don Héctor Inostroza Orellana, que autoriza la realización de la Ceremonia Espiritual Mapuche “Nguellipun” a realizarse el día 08 de enero del año 2020, en dependencias del gimnasio del C.C.P. de Temuco, en el cual dispone que sólo puedan participar los internos del módulo especial comuneros, ‘sin imputados de otros dormitorios’”.

En su resolución los ministro precisaron “que centrándose en tal controversia –continúa–, y teniendo presente que si bien es cierto la mentada Resolución efectivamente podría estimarse que podría afectar derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política de la República en relación a la libertad de culto y su garantía de ejercicio, pudiendo asimismo infringir las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, así como el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, es del caso tener presente que la autoridad de Gendarmería ha dictado actualmente medidas con el fin de evitar dichas arbitrariedades respecto al caso concreto, solucionando por vía administrativa el presente conflicto”.

“En este sentido, cobra especial relevancia, la dictación del Oficio Reservado Nº359 del Director Regional de Gendarmería al Alcaide del C.C.P. de Temuco, que da cuenta de instrucciones tales como que el encierro de los internos comuneros se realizará a las 19:30 horas, con la finalidad de que puedan desarrollar actividades inherentes a su cosmovisión y cultura, tanto con fines recreativos como educacionales, agregando que las rejas que separan a internos tanto imputados como condenados pertenecientes al pueblo originario mapuche, se mantendrán abiertas con la finalidad de dar cumplimiento a lo mandatado en el artículo 9 Nº2 del Convenio 169 de la OIT, no obstante que su control y permanencia de apertura quedaría sujeto a lo que instruya la jefatura de unidad”, añade.

La Corte de Apelaciones también tuvo presente que “(…) se ha acompañado por la propia recurrente Resolución Nº3925, de fecha 29 de julio del año 2020, que aprueba disposiciones sobre aplicación de reglamentación penitenciaria en consideración a la normativa vigente nacional e internacional, referidas a pertinencia cultural y religiosa en determinadas materias, el cual da cuenta en sus considerandos, el reconocimiento de la adopción de medidas positivas a favor de las personas privadas de libertad que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad o que requieran desprotección especial por su condición o situación personal, recogidas en forma expresa por las Reglas Nelson Mandela, teniendo presente, además, el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, reconociendo incluso, en su considerando octavo, que la normativa penitenciaria no aborda adecuadamente las necesidades específicas de las personas indígenas condenadas a penas privativas de libertad, a la luz de los criterios reconocidos por la normativa vigente, motivo por lo que se dicta dicha Resolución”.

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