La Corte de Apelaciones de Temuco decretó hoy –viernes 24 de julio– la medida cautelar de prisión preventiva de Martín Pradenas Dürr, imputado por el Ministerio Público como autor de los delitos de abuso sexual y violación. Ilícitos que habría perpetrado entre 2010 y 2019, en la ciudad y en la comuna de Pucón.
En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrado por los ministros Alejandro Vera Quilodrán, Mirna Espejo Guíñez y el abogado integrante Roberto Fuentes Fernández– acogió el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y querellantes particulares y ordenó la prisión preventiva de Pradenas Dürr, por considerar que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, de las víctimas y para el éxito de la investigación.
Asimismo, el tribunal revocó la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Temuco, el 22 de julio recién pasado, en la parte que consideró que no existían indicios suficientes para sostener las imputaciones signadas con los números dos, cuatro y el abuso sexual en contra de la víctima del hecho cinco de la formalización de la investigación.
«Que, conforme al mérito de las alegaciones vertidas en audiencia y los antecedentes que han sido expuestos en estrados, luego de haberse exhibido los medios audiovisuales y teniendo a la vista los demás antecedentes invocados en esta instancia, es posible estimar que en esta etapa procesal investigativa se han entregado elementos que permiten justificar la existencia de los hechos signados como N° 2, 4 y 5 de la formalización, teniendo en especial consideración las declaraciones de las víctimas de los diversos delitos señalados, existiendo en todos los casos una sindicación directa e inmediata respecto del imputado Pradenas; testimonios que fueron objeto de pericias cuyas conclusiones dan cuenta de su coherencia y fiabilidad, encontrándose además corroborados por otras declaraciones prestadas por testigos y pruebas recolectadas por el ente persecutor, y que están claramente individualizadas en la resolución recurrida, no resulta necesario detallar», sostiene el fallo.
La resolución agrega: «Que se han entregado antecedentes que dan cuenta de la concurrencia de elementos típicos de los delitos investigados, que permiten presumir la existencia y participación del imputado en los cuatro delitos a que se refiere la resolución apelada, todos los cuales comparten elementos comunes, relativos a la forma de comisión, que se repiten en todos los casos y respecto de víctimas, que no se encontraban en condiciones de consentir en actos de significación sexual y menos aún, oponer resistencia a las agresiones ejercidas por el imputado Pradenas».
«En cada uno de los casos –continúa–, se han dado indicios del comportamiento del imputado, respecto de las víctimas, siendo coincidentes los relatos de las mismas y de los testigos sobre tal conducta. Recordando que la sola ebriedad o el consumo de sustancias tóxicas, no puede considerarse como un consentimiento anticipado para sostener una relación de connotación sexual; tal condición disminuye, afecta o limita la capacidad volitiva de la víctima».
Para la Corte de Temuco: «(…) para el cumplimiento de los requisitos materiales debe tenerse en especial consideración que se trató de agresiones sexuales que se produjeron en la esfera de lo privado, que afectaron diversos derechos de las víctimas, que obstan a una develación por tener las mismas, el justo temor de no ser atendidas en la denuncia, porque dichas agresiones a la indemnidad y autodeterminación sexual, implican muchas veces un proceso interno de reparación, previo a explicitar los hechos o delitos de los cuales fueron víctimas; por tal motivo, el estándar aplicable en la especie no puede ser el mismo que se tiene cuando nos enfrentamos a delitos cuyos bienes jurídicos son disponibles, como los atentados a la propiedad».
Asimismo, el tribunal consideró que, para la determinación de la medida cautelar a aplicar en la especie, se «(…) debe tenerse en especial consideración el contexto en el cual se produjeron las diversas agresiones sexuales que son encuadrables dentro del fenómeno de la violencia de género, cuyo concepto obliga a esta Corte a ampliar el análisis a su procedencia en nuestra Legislación Nacional y Convencional, respecto de conflictos como el sometido a la presente decisión».
«Que, teniendo presente las disposiciones contenidas en las letras b), d) y f) del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará que, obligan a los Estados y, por cierto, a sus tribunales: Actuar con la debida ‘diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer’; ‘Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad’ ; ‘Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos’, resulta estrictamente necesario que la aplicación de las normas contenidas en el Código Procesal Penal, lo sea con la debida concordancia con la obligatoriedad que nos plantea la materia y los estándares internacionales, que obligan a esta Corte a ampliar el análisis de la procedencia de medidas cautelares conforme a tales parámetros».
En la causa, el tribunal de alzada resolverá en una audiencia próxima los recursos deducidos en contra de la resolución del tribunal de primer grado que acogió los argumentos de la defensa del imputado y declaró la prescripción de los hechos signados por el Ministerio Público con los números 1 y 3, por haber trascurrido el plazo legal que establece la ley de 5 años para accionar penalmente en este tipo de delitos.